Resumen: Impugnación de actos administrativos: el objeto litigioso trata sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. La Sala de lo Social del TSJ Madrid desestimó la demanda de la empresa Peugeot Citroën Automóviles España, S.A. interpuesta frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, y la Dirección General del SEPE. Interpuesto recurso de casación ordinario por la empresa en el que solicitó la revisión de los hechos probados, denunció la falta de motivación de la resolución impugnada, y con relación al fondo, alegó la prescripción del acto impugnado por haber transcurrido los 4 años establecidos legalmente. La Sala de casación decide desestimar todos y cada uno de ellos y, con relación al fondo (el último), considera al igual que el Ministerio Público, que la petición de aclaración de toda una serie de extremos para determinar la cuantía de la aportación económica tras el despido colectivo interrumpió el cómputo del plazo de la prescripción.
Resumen: Despido colectivo:En este recurso de unificación la cuestión a resolver es, por un lado, en el recurso de la parte actora, si el despido debe ser declarado nulo por vulneración del derecho de huelga por interposición de empresas mediante el uso de la figura de la subrogación empresarial, por otro lado, en los dos recursos de las empresas condenadas, Friends y la Casa Batlló, con relación a la primera, si es de aplicación a efectos de la subrogación una concreta determinada norma convencional, que a su juicio no tuvo en cuenta la Sala de instancia en materia de subrogación, y, por tanto, de aplicarse, que se considere que el despido colectivo fue ajustado a derecho, y por, la Casa Batlló, que se considere que el despido es procedente, y subsidiariamente, que se declare que carece de causa para condenarla como responsable solidario del abono de las indemnizaciones por despido improcedente. La Sala de unificación, desestima el recurso de los actores, por considerar, en esencia, que no se vulneró el derecho de huelga, ya que en las fechas en las que se convocó, los contratos estaban suspendidos por la situación generada por el COVID. Y con relación a las dos empresas recurrentes, se mantiene la declaración de que el despido no es ajustado a derecho por inaplicación temporal la norma que invoca, pero, se estima la pretensión subsidiaria, porque no existe norma legal ni convencional que justifique la condena una vez descartada la vulneración del derecho de huelga a la principal.
Resumen: Reitera el recurrente la improcedencia de su despido por causas ETOP al no habérsele puesto a disposición la indemnización debida atendiendo a su haber regulador. Remitiéndose a un pronunciamiento de la Sala sobre el particular litigioso y tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la carga probatoria de la iliquidez alegada se advierte que la empresa no puede acreditarla pues se encuentra liquidada y extinguida; circunstancia a la que se añaden indicios que vendrían a reforzar el concurso de aquel condicionante (y obstativo) presupuesto cual es la existencia del ERE que motivó el despido colectivo de todos los trabajadores con cierre de la empresa; constatándose en período de consultas la ausencia de iliquidez para llevar a cabo las indemnización ni siquiera 6 días de salarios del mes de junio, pese a las ínfimas cantidades (acuerdo que no consta impugnado judicialmente ni por la Autoridad Laboral ni por la RLT).
Resumen: El trabajador demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria durante la tramitación de un expediente de regulación de empleo en el que se acordó un despido colectivo, habiendo solicitado la demandada su declaración en concurso. Entendiendo que, tras su solicitud de reingreso al trabajo, su no contratación es un despido solicita la declaración de improcedencia del despido. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, al apreciar caducidad de la acción. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que el día inicial para el cómputo de la caducidad debe ser el del inicio de la campaña y no el de la negativa de la empresa al reingreso, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Se ha constatado que durante la vigencia del ERTE ha existido una importante caída de ventas, del orden del 12'65%, lo que concuerda con la minoración de la demanda de los productos de la empresa, que era la causa productiva esgrimida en la memoria y que se pretendía paliar. La minoración de ventas ha sido inmediata a la entrada en vigor del ERTE, lo que justifica el carácter ineluctable e inaplazable de la medida suspensiva.
Resumen: La insuficiencia clara de la memoria e informe técnico aportados se revela, como ya adelantábamos, como un incumplimiento relevante a los efectos del derecho a la información que tenían los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, que vició el deber de negociación de buena fe durante dicho periodo, procediendo la nulidad de la medida acordada por no haberse transmitido a los representantes de los trabajadores los datos precisos durante el periodo de consultas.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de CGT y considera que la empresa demandada ha llevado a cabo un despido colectivo de hecho y en consecuencia ha vulnerado del derecho de CGT a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. La cuestión radica en si las bajas cursadas por la empresa relativos a empleados que son traspasados a empresas del grupo son o no extinciones computables. La Sala tras exponer la reciente doctrina del TS ( STS 19-9-2.023) y del TJUE (STJUE 22-2-2-024), así como tras recordar que las recolocaciones en empresas del grupo por parte de los afectados son medidas a negociar en el periodo de consultas ( art. 8.1 del RD 1482/2012), considera que dichas extinciones son computables como extinciones contractuales fundadas en causas no inherentes a la persona del trabajador.
Resumen: La Sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y productivas y declara el despido de los dos trabajadores demandantes procedente. Se interpone recurso de suplicación por los trabajadores , habiéndose distado Auto por la Sala de lo Social planteando una cuestión prejudicial ante el TJUE. Se plantea si el despido de los demandantes debe de ser calificado como nulo al estar ante un despido colectivo pues a los dos trabajadores despedidos se le debería sumar las nueve bajas voluntarias. Considera la Sala que la cuestión principal a resolver era la de determinar el momento en que debíamos colocarnos para valorar la obligación de iniciar un periodo de consultas. Entiende la Sala partiendo de la STJUE dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada y considera que la obligación de iniciar consultas aparece tan pronto como la empresa adopta medidas estratégicas, económicas o de otro género que puedan significar una reducción de los puestos de trabajo en número superior al legalmente establecido para los despidos colectivos. Concluye la Sala que el presente caso, como ya hemos adelantado, esta situación se produjo al menos en diciembre de 2019 sino antes, cuando la empresa comunica al juzgado de lo mercantil el inicio de negociaciones para evitar el concurso de acreedores. El no hacerlo supone eludir las nomas del despido colectivo y por lo tanto los despidos deben de ser calificado como nulos.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso de la demandante contra la sentencia que declara procedente su despido objetivo por causa económica, acordada por la demandada, entendiendo el Juzgado concurrentes las razones alegadas por la empresa y la proporcionalidad de la medida. La demandada explotaba una cafetería y obrador de pan que acreditó que tenía disminución importante de ventas en tres trimestres de un año en relación con el anterior, siendo que, de cuatro personas que trabajaban en la empresa, uno había sido despedido de forma objetiva unos meses antes y la demandante y otra trabajara fueron despedidas simultáneamente y por la misma causa y la empresaria dejó la parte de negocio de cafetería para centrar su actividad empresarial, ella sola, con respecto del obrador. En esta circunstancia, la parte recurrente significa que la carta de despido no aludía a aquellas medidas paliativas y que tampoco se evidencia la proporcionalidad de la medida, lo que la Sala rechaza, considerando el contenido de aquella carta y tras citar la jurisprudencia clásica sobre qué se ha de entender la causa económica y hasta donde alcanza el control judicial de la medida empresarial de amortizar la plaza, considera proporcionada y conforme a la Ley la medida empresarial discutida.
Resumen: El importe correspondiente a la indemnización legal que proceda por la extinción del contrato de trabajo no tiene consideración de renta a efectos de subsidio de desempleo. En el caso de extinción derivada de Acuerdo Colectivo, el límite de ingresos computables por indemnización legal es la de la extinción procedente cuando el Acuerdo corrobore sin más la causa objetiva y otorgue la indemnización de veinte días, la indemnización pactada cuando superando aquella no alcance la de la extinción improcedente, y esta última cuando la indemnización excede la de la extinción improcedente, siendo ésta la máxima autorizada por la ley como tal ya que el exceso no deriva de la imposición legal sino de la voluntad de las partes.