Resumen: Habiéndose producido la extinción de los contratos como consecuencia de una disposición normativa y no por voluntad de la administración contratante, no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, por lo que la extinción del contrato de la demandante debe ser considerado improcedente y no nulo. Reitera doctrina SSTS de 21 de abril de 2015 -pleno- (Rcud. 1236/2014); 878/2016, de 20 de octubre (Rcud. 3250/2015) y 1019/2017, de 19 de diciembre (Rcud. 4254/2015); entre otras.
Resumen: La trabajadora recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la excepción de cosa juzgada, en un procedimiento en el que se acciona en reconocimiento de mayor antigüedad. La Sala de lo Social declara la nulidad de la sentencia, pues siendo la actora objeto de un despido colectivo, en cuya impugnación recayó sentencia firme, no es en trámite de ejecución colectiva del despido nulo donde se debe cuestionar la antigüedad, no existiendo obstáculo alguno para su determinación en procedimiento declarativo, fuera del proceso de ejecución, que es precisamente lo que se está interesando con la demanda origen de autos.
Resumen: Deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores. Encontrándonos ante un centro de trabajo que tenía menos de 20 trabajadores, no era necesaria la tramitación de un despido colectivo, que tiene unos umbrales numéricos muy definidos, sin que tampoco sean términos equivalentes el cese total de la actividad de una empresa con el traspaso de un centro de trabajo como consecuencia de una sucesión empresarial, por lo que procede la estimación del recurso declarando que el despido de la actora fue un despido improcedente, es decir, por carente de causa, y no nulo por no tener que seguirse para el cese los trámites de un despido colectivo y al no entenderlo así la sentencia se revoca solo en este extremo. La unidad de cómputo del despido colectivo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de esta.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de CCOO y UGT y considera que Cruz Roja Española ha llevado a cabo un despido colectivo de hecho; el Tribunal, tras examinar la normativa europea e interna aplicable, razona que las extinciones por causas objetivas en un periodo de 90 días deben computarse en totalidad y a nivel empresa aunque obedezcan a causas diversas que solo afecten a determinados centros de trabajo. Igualmente se considera fraudulento la resolución de al menos 28 contratos por no superación del periodo de prueba. Previamente la Sala considera que no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo pues no es necesario traer a la litis a cada uno de los representantes unitarios de cada centro de trabajo.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: El trabajador demandante se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo. En la demanda impugna ese despido solicitando su declaración de nulidad, por violación de sus derechos fundamentales con base en que en la fecha de efectos se encontraba en situación de incapacidad temporal. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda y declara la nulidad del despido. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que el despido no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, desestima la demanda.
Resumen: El trabajado demandante accedió a la jubilación tras baja indemnizada aceptada en el curso de un expediente de regulación de empleo en la empresa para la que trabajaba. Tras la percepción de la prestación de jubilación, solicitó el complemento de maternidad de dicha prestación, solicitud que le fue denegada. En la demanda solicita el reconocimiento de dicho complemento. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que la jubilación del demandante no puede considerarse voluntaria y, por ello, le reconoce el complemento de maternidad y revoca la sentencia recurrida.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente al BBVA en reclamación de cantidad en concepto de bonus de 2021, por considerar que la demandante se adscribió voluntariamente al ERE, desvinculándose de la empresa y percibiendo indemnización superior a la legal. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 2.f), 26.1 y 29.1 ET, 1115, 1119, 1256, 1284 y 1288 CC y jurisprudencia del TS. La Sala razona: a) que no puede admitirse la argumentación de la demandada y de la Sentencia recurrida de que fue la demandante quien decidió extinguir su contrato de trabajo de manera voluntaria, ya que fue la empresa la que decidió unilateralmente proceder a un despido colectivo para extinguir el contrato de un numeroso grupo de trabajadores, por lo que la baja de la demandante no fue voluntaria, por más que se hubiera adscrito al ERE, sin que a ello afecte que el montante indemnizatorio hubiera sido alto; b) que, en consecuencia, no es aplicable la jurisprudencia que excluye el pago del bonus en los supuestos de baja voluntaria antes de finalizar el período de devengo; c) que si la empresa ha promovido un despido colectivo, ha de estarse a la doctrina de los actos propios y no puede alegar que nos encontramos ante un fraude como es un convenio de extinción al margen del despido colectivo. Se estima el recurso, se revoca la Sentencia de la instancia y se estima la demanda.
Resumen: Se formuló demanda de despido colectivo, cesión ilegal y tutela de DDFF por CGT, por el cierre de un centro de la contrata de servicio de alarmas de Unicaja, con más de 2.000 empleados, que comunicó despido objetivo al unificar el banco, tras la fusión, la central de alarmas. El TSJ sobre el despido colectivo apreció excepción de falta de competencia objetiva de la Sala por no existir despido colectivo. En casación se cuestionó la competencia objetiva de la Sala para conocer de un despido que afecta a 11 trabajadores del centro de trabajo teniendo la empresa más de 2.000 empleados, entiende el sindicato que al afectar las extinciones al total de la plantilla de un centro debió tramitarse despido colectivo. La Sala IV remite a su doctrina, no cabe procedimiento de despido colectivo si los umbrales quedan por debajo del art. 51.1 ET y la afectación a todos los contratos del centro de trabajo no supone despido colectivo porque la norma se refiere en caso de cierre a cesación total de la actividad empresarial, no del centro de trabajo. Refiere también su doctrina sobre la indisponibilidad de los derechos en relación con la competencia objetiva de los Tribunales. El art. 51.1 ET se refiere a la cesación total de la actividad empresarial para tramitar despido colectivo de tota la plantilla de la empresa superior a 5 trabajadores y se reitera por el art. 1.3 RD 1483/12, lo que no es el caso (se trata de un cierre de un centro de 11 trabajadores en una empresa de 2.000). Desestima
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve los recursos de casación interpuestos por los sindicatos LAB y ELA contra la resolución de la Audiencia Nacional del 12 de julio de 2021 en el caso de conflicto colectivo contra Sidenor Aceros Especiales SLU. Consta que, en octubre de 2020, LAB y ESK presentaron demandas colectivas contra Sidenor, solicitando la nulidad o declaración de injustificación del Expediente de Regulación Temporal de Empleo que afectaba parcialmente los contratos de trabajo. Similarmente, ELA y una demanda conjunta de UGT, CCOO y USO también cuestionaron el mismo ERTE. Las demandas fueron acumuladas en un solo procedimiento por Auto de la Audiencia Nacional en octubre de 2020. En mayo de 2021, durante el acto de conciliación, Sidenor llegó a un acuerdo con los sindicatos mayoritarios (UGT, CCOO y USO), aceptando mejorar las prestaciones de desempleo de los trabajadores afectados por el ERTE y reconociendo derechos de vacaciones y pagas extraordinarias. LAB, ESK y ELA no aceptaron el acuerdo y presentaron recursos de revisión contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia que aprobó el acuerdo. La Audiencia Nacional desestimó los recursos de revisión presentados por LAB y ELA, argumentando que la acumulación de demandas y el acuerdo alcanzado eran procedentes y que los sindicatos mayoritarios tenían la capacidad de representar a todos los trabajadores en el conflicto colectivo. Los recursos de casación de LAB y ELA cuestionaron la legalidad del acuerdo,